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15 de octubre de 2021

Libertad de expresión y empresa: de las restricciones de las redes sociales y el rol del Estado

El pasado 8 de enero de 2021 Twitter suspendió permanentemente la cuenta personal del Presidente de Estados Unidos, Donald Trump. La red social tomó esta decisión tras un par de tweets del mandatario en los que hizo evidente su inconformidad con los resultados de las elecciones por la Casa Blanca.

Imágenes extraídas del periódico The Sun[1].

Tweet 1:

“Los 75.000.000 de grandes patriotas americanos que votaron por mí, por AMERICA PRIMERO, y por HAZ A AMERICA GRANDE OTRA VEZ, tendrán una VOZ GIGANTE por mucho tiempo en el futuro. No se les faltará al respeto ni se les tratará injustamente de ninguna manera, forma o modo!!!”

Tweet 2:

“Para todos los que han preguntado, no iré a la inauguración del 20 de enero.”

Según Twitter, la cuenta @realDonaldTrump fue suspendida debido “al riesgo de una mayor incitación a la violencia”[2]. Teniendo en cuenta el contexto, que tan solo un par de días antes, el 6 de enero, ocurrió el asalto al Capitolio, la red social interpretó que los trinos de Trump incumplieron sus principios y reglas comunitarias, específicamente su Política de Glorificación de Violencia[3] que busca prevenir la inspiración o replica de actos violentos.

Más allá del debate sobre el contenido, la interpretación y los efectos de los tweets de Trump, surgen inquietudes sobre la actuación de las redes sociales con respecto al ejercicio de la libertad de expresión. Este escrito, en vez de pretender determinar si la medida tomada por Twitter fue legitima o constituye censura, busca más bien ofrecerle al lector algunos elementos que le permitan entender y evaluar a luz de los derechos humanos la actividad de las redes sociales. Para lo anterior, se estudiarán los roles y las obligaciones tanto de las redes sociales como de los Estados.

Restricciones a los intermediarios

Dentro del proceso comunicativo, las redes sociales son intermediarios ya que permiten “la comunicación de información de una parte hacia otra”[4]. De acuerdo a Edison Lanza, ex Relator Especial para la Libertad de Expresión de la Organización de Estados Americanos (OEA) los intermediarios ejercen un control sobre las comunicaciones de sus usuarios, por lo que se “han convertido en actores clave en la protección de los derechos a la libertad de expresión y a la privacidad”[5]. Lo anterior, de acuerdo a  David Kaye, ex Relator Especial Sobre la Promoción y Protección del Derecho a la Libertad de Opinión y de Expresión de Naciones Unidas, los obliga a respetar esos derechos[6]. De ahí, la importancia de estos actores, generalmente de carácter privado, en el espacio público digital.

Reconociendo la relevancia de las empresas en la sociedad[7], en 2011, el Consejo de Derechos Humanos de Naciones Unidas, aprobó los Principios Rectores Sobre las Empresas y los Derechos Humanos, un documento elaborado por el Grupo de Trabajo Sobre la Cuestión de los Derechos Humanos y las Empresas Transnacionales y Otras Empresas[8]. “La aprobación por el Consejo otorgó a los Principios Rectores la categoría de norma internacional para prevenir y remediar las consecuencias adversas de las actividades empresariales para los derechos humanos”[9]. De acuerdo a estos principios, las empresas deben abstenerse de infligir derechos humanos y/o, en caso de encontrarse ante una vulneración, debe mitigarla, la haya causado o no[10].

De acuerdo a Kaye, dichos principios son aplicables a las empresas que ofrecen servicios en internet[11]. En ese sentido, las redes sociales deben ser espacios en los que 1) a la vez que se garantice la libertad de expresión 2) se prevengan o mitiguen posibles afectaciones a otros derechos humanos relacionadas con el servicio. Lo anterior implica que sus términos de servicio, políticas y/o reglas comunitarias deben respetar y promover la libertad de expresión, pero no de forma absoluta. Además, “deberían establecer sistemas eficaces de vigilancia, evaluaciones de impacto y sistemas de denuncias accesibles y eficaces”[12].

En el caso de que una red social identifique que la actividad de un usuario vulnera, potencial o ciertamente, los derechos de otro sujeto, puede tomar medidas, entre las que se encuentra, excepcionalmente, la restricción en la prestación del servicio y, por consiguiente, la limitación a su libertad de expresión.

Conforme al artículo 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos el discurso equivocado y falso y las expresiones chocantes y hasta ofensivas, si bien generan una responsabilidad ulterior, también deben ser protegidas en “una sociedad democrática, abierta, plural y tolerante”[13]. De acuerdo a Lanza, solo es posible recurrir a medidas como el bloqueo y filtrado “cuando se está frente a contenidos abiertamente ilícitos o a discursos no resguardados por el derecho a la libertad de expresión (como la propaganda de guerra y la apología del odio que constituya incitación a la violencia, la incitación directa y pública al genocidio, y la pornografía infantil)”[14].

Lo ideal sería contar con un recurso judicial tramitado por una autoridad jurisdiccional autónoma, independiente e imparcial[15]. Sin embargo, en el caso de que un intermediario decida limitar este derecho, antes debería verificar, al menos, los siguientes requisitos: 1) que la limitación esté consagrada legalmente, 2) que la medida sea necesaria, idónea y proporcional para conseguir un fin imperativo como garantizar la seguridad nacional, el orden público, etc., 3) respetar todas las garantías que engloba el debido proceso.

Cabe resaltar que el análisis del caso que haga la autoridad o del intermediario debe hacerse con “perspectiva sistémica digital”[16], posteriormente al ejercicio del derecho y respetando los principios de neutralidad y transparencia, entre otros[17].

El rol complementario de los Estados

Los Principios Rectores sobre las Empresas y los Derechos Humanos no solo se limitan a las empresas. En materia de protección de derechos humanos los Estados tienen un rol complementario[18]. Específicamente, deben garantizar en su territorio que las empresas (especialmente aquellas que son públicas, están bajo su control o reciban aportes estatales) respeten los derechos humanos. Para ello, deben regular eficazmente, capacitar a las empresas y monitorear sus actividades. No solo deben preocuparse por prevenir las vulneraciones sino también por investigar las situaciones, castigar a los responsables y reparar a las víctimas.

Teniendo en cuenta que en la era digital las redes sociales son un espacio público en el que se ejerce un derecho fundamental, lo ideal sería evitar su intervención y la autorregulación. Se debería minimizar la posibilidad de que los intermediarios restrinjan la libertad de expresión[19] y, de ser inevitable su mediación, su arbitrio en la determinación de la ilicitud de las conductas en línea y el control de contenidos. Lo anterior por cuanto los intermediarios, entidades con intereses privados, podrían tener incentivos para censurar como, por ejemplo, lo tienen las empresas que operan en países en los que hay un régimen de responsabilidad objetivo en el que son responsables por los contenidos que un tercero publica en su plataforma.[20] Algunas Iniciativas como Los Principios de Manila sobre Responsabilidad de los Intermediarios han recomendado a los países flexibilizar sus regímenes de responsabilidad y limitar la restricción o remoción de contenidos a órdenes judiciales que garanticen el debido proceso, entre otros aspectos. [21]

Lo ideal sería regular procedimientos prejudiciales y judiciales de control y retiro de información haciéndolos lo más garantistas posible. Dicha regulación debería tener en cuenta la naturaleza dinámica y democrática de la internet y ser acorde a las obligaciones y estándares internacionales. Además, en su elaboración deberían participar las organizaciones internacionales, el estado, el sector privado y la sociedad civil, entre otros agentes.[22]   Finalmente, hay que resaltar que, teniendo en cuenta que el alcance global de la información que se transmite a través de internet y la naturaleza transnacional de empresas como Twitter, resultaría conveniente que los países coordinaran sus esfuerzos para, al menos, uniformizar su regulación en la materia.[23]

Actualmente, teniendo en cuenta las reiteradas restricciones a la movilidad y a la socialización impuestas por la pandemia de covid-19, cualquier limitación a la libre expresión en redes sociales es prácticamente una muerte social. Por lo tanto, hoy más que nunca, cualquier procedimiento prejudicial o judicial que evalué limitar el acceso a redes sociales o restringir la publicación de contenidos debe ser garantista. La línea entre una restricción licita en redes sociales y la censura a veces no es tan tenue. Por ello, las empresas, el Estado, la comunidad internacional y la sociedad civil, entre otros actores deben preocuparse por regular la materia buscando la proporcionalidad y el balance adecuado entre este y otros derechos. Lograr una sociedad más democrática depende de la efectiva garantía de este derecho.

 

 

 

 

 

REFERENCIAS

[1] The Sun. SHUT DON Twitter bans Trump but President vows ‘we will not be silenced’ & slams ‘Radical Left’ on official @POTUS account [en línea] [fecha de consulta: 20 marzo 2021].  Disponible en: https://www.thesun.co.uk/news/13693990/trump-potus-twitter-banned-risk-violence-radical-left/

[2] Twitter. Permanent suspension of @realDonaldTrump [en línea] [fecha de consulta: 20 marzo 2021].  Disponible en:  https://blog.twitter.com/en_us/topics/company/2020/suspension.html

[3]Twitter. Glorification of violence policy [en línea] [fecha de consulta: 20 marzo 2021].  Disponible en:   https://help.twitter.com/en/rules-and-policies/glorification-of-violence

[4] COTTER,Thomas. Some Observations on the Law and Economics of Intermediaries. Michigan State Law Review. Washington & Lee Legal Studies Paper. 2005, n°142005, Vol. 1, p. 2.

[5] LANZA, Edison. Estándares para una Internet Libre, Abierta e Incluyente [en línea]. Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, 2016, p. 45.

[6] Naciones Unidas. Informe del Relator Especial sobre la promoción y protección del derecho a la libertad de opinión y expresión, David Kaye. En: Ibíd., p. 42.

[7] Naciones Unidas. Principios Rectores Sobre las Empresas y los Derechos Humanos. Consejo de Derechos Humanos de Naciones Unidas, 2011, p. 1.

[8] Naciones Unidas. Informe del Grupo de Trabajo sobre la cuestión de los derechos humanos y las empresas transnacionales y otras empresas (A/HRC/20/29). Asamblea General, Consejo de Derechos Humanos, 2012, p. 3.

[9] Ibíd., p. 3.

[10] LANZA, Edison. Estándares para una Internet Libre, Abierta e Incluyente [en línea]. Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, 2016, p. 42.

[11] Naciones Unidas. Informe del Relator Especial sobre la promoción y protección del derecho a la libertad de opinión y expresión, David Kaye. En: Ibíd., p. 43.

[12] Ibíd., p. 43.

[13] Ibíd., p. 34.

[14] Ibíd., p. 34.

[15] Ibíd., p. 34.

[16] BOTERO, Catalina. Libertad de Expresión e Internet. Relatoría Especial para la Libertad de Expresión Comisión Interamericana de Derechos Humanos, 2013, p. 27.

[17] LANZA, Edison. Estándares para una Internet Libre, Abierta e Incluyente [en línea]. Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, 2016, p.  42.

[18] BOTERO, Catalina. Libertad de Expresión e Internet. Relatoría Especial para la Libertad de Expresión Comisión Interamericana de Derechos Humanos, 2013, p. 53.

[19] Ibíd., p. 51.

[20] LANZA, Edison. Estándares para una Internet Libre, Abierta e Incluyente [en línea]. Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, 2016, p. 47.

[21] Ibíd., p. 47.

[22] Ibíd., p. 26.

[23] Ibíd., p. 49.


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