Derecho Internacional
17 de mayo de 2023

La protección de los Derechos de Propiedad Intelectual y su alcance producto de las obligaciones OMC Plus y OMC Extra

Por medio del Acuerdo de Marrakech, en 1995 se constituyó la Organización Mundial del Comercio, con el propósito de facilitar y optimizar el comercio entre las diferentes naciones del mundo, disminuyendo así, progresivamente, los obstáculos que pudieran presentarse en la práctica mercantil internacional, dado que el adecuado ejercicio del comercio puede ser la puerta para incrementar significativamente el bienestar socioeconómico de los países y sus ciudadanos. En ese sentido, de acuerdo con el preámbulo del Acuerdo de Marrakech (1994), las partes firmantes reconocen “que sus relaciones en la esfera de la actividad comercial y económica deben tender a elevar los niveles de vida, a lograr el pleno empleo y (…) a acrecentar la producción y el comercio de bienes y servicios” [1].

A día de hoy, la OMC es la organización por antonomasia encargada de incrementar los niveles de vida, empleo y desarrollo económico a nivel mundial, a través del comercio internacional. Por esta razón, ostenta tanto la potestad como la misión de crear un marco institucional de regulación, eficiente y provechoso, en lo tocante al comercio entre los países miembros, para lo cual ha dispuesto numerosos instrumentos internacionales.

Dentro de tales instrumentos, se destaca el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (en adelante Acuerdo sobre los ADPIC) [2], cuya particular relevancia deriva de que la innovación, a lo largo de la historia (especialmente en tiempos modernos), ha constituido uno de los principales estímulos para el desarrollo comercial y económico [3]. Es así como surge la necesidad de garantizar un mínimo de protección eficaz de los derechos sobre estas creaciones, producto del intelecto humano, la cual se materializa a través de la antedicha regulación en materia de propiedad intelectual.

No obstante, no puede perderse de vista que la existencia de esta normatividad no cercena de forma alguna la potestad de cada Estado de celebrar, en virtud de su soberanía y libre consentimiento[1], otros acuerdos de voluntades en materia comercial y económica, de forma que les resulta plenamente posible otorgar un nivel de protección mayor o más especializado a los derechos sobre la propiedad intelectual, superando el señalado marco de protección mínima consagrado en el Acuerdo sobre los ADPIC. Es en este punto donde surgen las obligaciones OMC plus y extra, como una manifestación de dicha posibilidad.

Horn, Mavroidis y Sapir (2010) definen las obligaciones OMC plus como los compromisos internacionales construidos sobre la base de asuntos previamente pactados a nivel multilateral, que superan o profundizan el sentido y alcance establecido originalmente en el mismo [4]. Por otro lado, las obligaciones OMC extra hacen referencia a aquellos pactos relativos a cuestiones no contempladas en el marco convencional de dicha organización [4]. En otros términos, mientras que las primeras desarrollan, en mayor medida, temas que ya han sido regulados por la OMC, las segundas incluyen materias nuevas, las cuales no han sido objeto de reconocimiento previo a nivel multilateral.

Habiendo identificado la oportunidad que representan las obligaciones OMC plus y extra, en lo que respecta a la salvaguarda de los derechos de propiedad intelectual, cabe preguntarse si, en los tratados internacionales celebrados por el Estado colombiano se han contemplado este tipo de compromisos, y si estos representan, efectivamente, un incremento en la protección que ostentan en el marco del Acuerdo sobre los ADPIC.

Para dar respuesta a la cuestión planteada, se tomará como ejemplo el Acuerdo Comercial entre la Unión Europea, Colombia, Perú y Ecuador [5] (ACUECO en adelante), que resulta idóneo para los efectos del análisis en cuestión, por tratarse de un acuerdo suscrito entre Estados miembros de la OMC -de tal forma que todos parten del mismo marco de regulación común-, además de que incorpora, en su articulado, un título específico relativo a la propiedad intelectual, aunado al hecho de que fue objeto de negociación y ratificación con posterioridad a la constitución de la OMC.

Cabe mencionar, que el Acuerdo sobre los ADPIC parte del reconocimiento expreso de otros instrumentos de derecho internacional y las obligaciones derivadas de los mismos -como el Convenio de París de 1967 y el Convenio de Berna de 1971- sobre los cuales erige y desarrolla una serie de lineamentos generales, referentes a los derechos que comporta la propiedad intelectual, como lo son los derechos de autor y conexos; marcas; patentes e indicaciones geográficas, junto con las obligaciones de los Estados miembros frente a estos derechos, y los procedimientos para garantizar su protección efectiva.

Por su parte, el ACUECO reafirma los derechos y obligaciones que emanan del Acuerdo sobre los ADPIC, de forma que su clausulado está originariamente orientado a complementar y desarrollar sus lineamientos generales. Incluso, el mismo Acuerdo Comercial consagra la imposibilidad de que su contenido resulte contrario o genere restricciones a lo dispuesto en el acuerdo de la OMC.

Así pues, desde su eje teleológico, puede afirmarse que el tratado comercial comentado tiene por objeto extender y puntualizar las obligaciones propias del acuerdo multilateral de la OMC entre las partes firmantes, a partir de lo cual es posible concluir que, salvo las remisiones expresas a este -que no incrementan el alcance de sus disposiciones-, la mayor parte de las obligaciones y derechos resultantes del ACUECO pueden entenderse como obligaciones OMC plus.

Tal es el caso de las obligaciones relativas a la protección de marcas, indicaciones geográficas, derechos de autor, patentes y los aspectos procedimentales necesarios para garantizarlos (solicitudes, recursos, indemnizaciones, medidas provisionales y cautelares, etc.), puesto que, si bien estos asuntos se regulan de manera general en el Acuerdo sobre los ADPIC, el ACUECO desarrolla con mayor precisión y profundidad el contenido de estas disposiciones, incluso integrándolas sistemáticamente con otras fuentes del derecho internacional.

A modo de ejemplo, el Acuerdo señala que “La Unión Europea y Colombia se adherirán al Protocolo concerniente al Arreglo de Madrid relativo al Registro Internacional de Marcas adoptado en Madrid el 27 de junio de 1989 (…)” [5], de tal modo que compele a las partes a vincularse a un instrumento internacional, al que no se hace referencia alguna en el Acuerdo sobre los ADPIC (lo que podría dar lugar a pensar que se trata de una obligación OMC extra), el cual desarrolla las obligaciones derivadas de las marcas como parte de los derechos de propiedad intelectual planteadas en el mismo, de tal suerte que, en realidad, se pretende dar un nuevo margen de aplicación a un asunto previamente regulado en el acuerdo de la OMC.

Sin embargo, sobre la base del examen integral del Título VII del ACUECO, también puede colegirse que existen múltiples obligaciones que pueden considerarse como OMC extra. Verbigracia, el Capítulo II del Título señalado, hace referencia a la protección de la biodiversidad y el conocimiento tradicional -cabe señalar, tema de una relevancia fundamental para los países de América Latina, que se destacan por su incalculable riqueza en tales especies-. En tal sentido, es menester ser enfático en que se trata de un tema, de gran importancia y envergadura, que escapa por completo de los derechos amparados por el anexo del Acuerdo de Marrakech.

Para solventar la señalada falta de protección de estos derechos, el ACUECO hace numerosas remisiones al Convenio sobre la Diversidad Biológica (CDB), suscrito ante la Organización de las Naciones Unidas en 1992, de tal forma que las partes “reafirman sus derechos soberanos sobre sus recursos naturales y reconocen los derechos y obligaciones establecidos por el CDB respecto al acceso a los recursos genéticos, y a la distribución justa y equitativa de beneficios derivados de la utilización de estos recursos genéticos”, [6] lo cual ha de entenderse como un notable acierto, de cara al contexto del acuerdo en cuestión, en relación con la señalada importancia de tales recursos para los países del sur global, y la absoluta omisión de protección a los mismos, por parte del acuerdo originario de la OMC. 

De igual forma, el ACUECO reconoce otros derechos de propiedad intelectual, que no fueron objeto de regulación o reconocimiento en el convenio de la OMC, como es el caso de los diseños y las variedades vegetales, sobre los cuales establece una serie de presupuestos y requisitos, así como las obligaciones que emanan de estos derechos y sus mecanismos de protección, entre otras cuestiones fundamentales para su debida garantía y correlativo ejercicio.

Es así como, con base en el análisis de las obligaciones asumidas por el Estado colombiano en el marco del acuerdo multilateral de la OMC sobre los ADPIC y el paralelismo entre aquellas surgidas en virtud de tratados independientes a dicha organización internacional, como es el caso del ACUECO, salta a la vista que Colombia ha contraído numerosas y considerables obligaciones que aumentan y precisan los compromisos asumidos en virtud del primero (OMC plus) y otras tantas que adicionan asuntos que no han sido reconocidos o desarrollados, previamente en el antedicho acuerdo (OMC extra).

Por otro lado, es preciso mencionar que, estas obligaciones, complementarias a las que se derivan directamente del Acuerdo de la OMC, representan una optimización manifiesta en cuanto a la protección que ostentan los derechos de propiedad intelectual en el marco del señalado convenio, al permitir una aplicación más adecuada de sus disposiciones generales, de cara al contexto particular de los países parte del Acuerdo Comercial ACUECO (tomado como ejemplo), mediante la aplicación sistemática y sinérgica de sus respectivas disposiciones, logrando así una materialización más eficiente y adecuada de los lineamientos del primero, con el suplemento del segundo, teniendo en mente que este último convenio, permite la inclusión de elementos de interés particular de las partes que pudieren haber sido omitidas en el Acuerdo multilateral original, como es el caso comentado de la biodiversidad y el conocimiento tradicional.

En conclusión, se demuestra así que las obligaciones OMC plus y extra permiten, efectivamente, a las diferentes naciones mejorar las formas existentes de salvaguarda de los derechos de propiedad intelectual, a escala internacional, a tal punto que incluso resulta posible la creación de otras formas de amparo más novedosas o convenientes de estos derechos, si a bien lo tienen, en virtud de la voluntad libre y soberana que ostentan todos los Estados.

Bibliografía:

  1. Organización Mundial del Comercio (15 de abril de 1994). Acuerdo de Marrakech, por el que se establece la Organización Mundial del Comercio.
  2. Organización Mundial del Comercio. (s.f) Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio. Anexo 1C del Acuerdo de Marrakech.
  3. Peñaranda, A. (2014). La innovación como motor de desarrollo empresarial. 
    https://www.asuntoslegales.com.co/consultorio/la-innovacion-como-motor-de-desarrollo-empresarial-2113376.
  4. Horn, H., Mavroidis, P. C., & Sapir, A. (2010). Beyond the WTO? An anatomy of EU and US preferential trade agreements. World Economy, 33(11), 1565–1588.
  5. Acuerdo Comercial entre la Unión Europea, Colombia, Perú y Ecuador (26 de junio de 2012). 
  6. Organización de las Naciones Unidas. Convenio sobre la Diversidad Biológica (5 de junio de 1992). 
  7. Moncayo, Vinuesa, Gutiérrez Posse. (1990). Derecho Internacional Público, Tomo I. Buenos aires, Argentina.
  8. De Sanz Félix, J. (2017) Acuerdo Transpacífico y Asociación Transatlántica de Comercio e Inversión. Un Análisis del Nuevo Escenario Comercial Internacional Desde el Mercosur. Revista Relaciones Internacionales. No. 90.2, Julio-Diciembre de 2017. Pp. 1-27.
    http://dx.doi.org/10.15359/ri.90-2.1
  9. Convención Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales (2 de diciembre de 1961).

[1] Partiendo de un fundamento de las obligaciones internacionales con enfoque voluntarista o subjetivista, donde la validez está en la voluntad soberana de cada Estado de obligarse según las mismas. Siendo entonces, imposible que un Estado imponga a sus semejantes obligaciones en contra de la voluntad de estos, puesto que ello implicaría un desconocimiento de su soberanía e igualdad, en su calidad de Estados.


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