Libertad de expresión
31 de mayo de 2023
DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN EN LOS CASOS DE FILTRACIÓN DE INFORMACIÓN CONFIDENCIAL QUE REVELA VIOLACIONES DE DERECHOS HUMANOS POR PARTE DE ESTADOS O EMPRESAS
En el año dos mil diez (2010) se presentó en internet un fenómeno que generó gran conmoción internacional, cuando el propietario del dominio web denominado Wikileaks.org, Julián Assange, publicó en el sitio web alrededor de 700.000 documentos secretos que demostraban la ejecución por parte del gobierno de los Estados Unidos de acciones que podrían considerarse crímenes de guerra durante los conflictos que sostuvieron contra los países de Irak y Afganistán (BBC Mundo News, 2019). Ante este suceso, Estados Unidos inició una investigación en contra del señor Julián Assange, acusándolo de dieciocho (18) delitos dentro de los que se encuentra el de conspiración para cometer intrusión informática, por el cual, la justicia norteamericana lo solicitó en extradición al Reino Unido, país donde actualmente se encuentra retenido.
Considerando la reciente firma de la extradición por parte de la Ministra del Interior británica, Priti Patel el día 17 de junio de 2022, surge para el Derecho Internacional de los Derechos Humanos el interrogante de ¿cuál es la responsabilidad de los estados o empresas frente a la información confidencial filtrada que revela la violación de derecho humanos, teniendo en cuenta el derecho a la libertad de expresión? En vista del aumento de este tipo de filtraciones, muchas organizaciones internacionales relacionadas con Derechos Humanos han dado distintas postulaciones a partir del derecho a la libertad de expresión, llegando a denominar esta situación como “whistleblowing”.
Esta conducta, también llamada como denuncia de irregularidades, es la revelación por parte de “denunciantes -whistleblowers-, de información sobre violaciones del ordenamiento jurídico, casos graves de corrupción, la existencia de una amenaza grave para la salud, la seguridad o el medio ambiente, o violaciones de derechos humanos o del derecho internacional humanitario” (Comisión Interamericana de Derechos Humanos, 2010, Párr. 4), siendo uno de los primeros casos que puso en la mira pública a estos sujetos.
En ese sentido y con ocasión del caso de WikiLeaks, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en una declaración conjunta, estableció una serie de principios jurídicos internacionales a ser tenidos en cuenta por los demás Estados. Manifestó que el acceso a la información en poder de las autoridades es un derecho humano fundamental sometido a un estricto régimen de excepciones, esto es así, porque toda persona tiene el derecho a conocer la información pública y las actuaciones que desarrollen los gobiernos, al ser esenciales para el funcionamiento del sistema democrático (Comisión Interamericana de Derechos Humanos, 2010, Párr. 2).
No obstante, el derecho a la libre expresión tiene restricciones, puesto que hay información que por poner en riesgo la seguridad nacional y de las personas o sus derechos tiene un acceso limitado, prerrogativa en la que no cobija la información referente a violaciones de derechos humanos como reservada o clasificada por ser contraria a los estándares internacionales (Comisión Interamericana de Derechos Humanos, 2010).
Manteniendo la misma línea, el Consejo Europeo en su reunión del 30 de abril de 2014 (No. 1198) adoptó la “Recomendación CM/Rec(2014)7 del Comité de Ministros a los Estados miembros sobre la protección de los denunciantes”. En éste, no sólo se identifica lo que debe entenderse como denunciante, sino que exhorta a los Estados miembros a establecer en sus legislaciones internas la “información relativa a la seguridad nacional, la defensa, la inteligencia, el orden público o las relaciones internacionales del Estado” (Committee of Ministers, 2014), a las cuales podrá aplicarse un régimen especial que garantice seguridad jurídica para aquellos denunciantes. Aunado a lo anterior, también contempla la adopción de una serie de prerrogativas para los denunciantes, como el derecho a la confidencialidad, protección contra represalias y el fomento de canales de denuncia y divulgación (European Comitee on Legal Cooperation, s.f.).
Tras analizar el panorama de la misma forma en que lo hacen las distintas organizaciones internacionales, es posible determinar que: (i) sí existe una protección en materia de derechos humanos para los denunciantes o “Whistleblowers” y, (ii) lo mínimo que deben garantizar los Estados, es que no se vulneren o se vean mermadas las libertades de dichas personas por la actividad que realizan. El inconveniente surge al momento de materializar esta salvaguarda, puesto que cuestiones como la inseguridad jurídica, que se ve propiciada por conceptos como el de seguridad nacional, son las que permiten que los Estados jueguen un poco con aquello que puede ser objeto o no de denuncia por parte de los Whistleblowers y lleguen a limitar el derecho a la libre expresión en escenarios donde no corresponde, configurando así violaciones a los derechos humanos.
Por la problemática anteriormente expuesta es que la mayoría de los casos relevantes, en el marco de denuncias contra Estados o empresas terminan siendo objeto de resolución por parte de tribunales internacionales de derechos humanos, dándose al menos en el Sistema Interamericano, una amplia significación a aquellas denuncias que están protegidas por el Derecho a la Libertad de Pensamiento y Expresión.
Como lo manifestó la CIDH, la protección objeto de controversia está reconocida en el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. El articulado establece que:
Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección. (Organización de los Estados Americanos, 1969).
Naturalmente, estos postulados le han permitido a la CIDH reforzar su jurisprudencia referente al Whistleblowing, siendo en cada caso específico la tarea principal del tribunal determinar lo que está o no incluido dentro de este derecho.
En el caso FONTEVECCHIA D’AMICO VS. ARGENTINA, se decidió sobre la legitimidad de la denuncia realizada por parte del director y el editor de la revista “NOTICIAS” a través de dicho medio, donde aseguraba la existencia de un hijo no reconocido del señor Carlos Saúl Menem, para aquel entonces presidente de la Nación de Argentina, así como a la relación sentimental sostenida entre este y una diputada que se manifestaba era la madre del aludido descendiente. En esta sede se determinó que la responsabilidad que se le atribuyó a los denunciantes no era procedente, puesto que la información revelada si era de interés público. De manera que, la violación del artículo 13 de la Convención Americana resultó de la decisión de la Corte Suprema Argentina que confirmó la condena civil impuesta por un tribunal en los siguientes términos:
(…) la sanción impuesta a las presuntas víctimas era innecesaria, dado que los periodistas fueron condenados a indemnizar al Presidente de la República por publicar información que ya se encontraba en el dominio público y que, además, era de interés público dado que se trataba de: a) el posible uso del poder del Estado para fines particulares por parte del Presidente de la Nación; b) el posible enriquecimiento ilícito de una diputada; c) la posible existencia de amenazas de muerte contra el hijo del entonces presidente, y d) el incumplimiento del deber legal por parte del ex presidente de reconocer al niño, acto que no es una mera liberalidad de los padres (Corte IDH, 2011, párr. 18).
En el caso particular, la Corte ha señalado que en una sociedad democrática los funcionarios públicos están más expuestos al escrutinio y a la crítica de la población, en tal sentido “las expresiones concernientes a la idoneidad de una persona para el desempeño de un cargo público o a los actos realizados por funcionarios públicos en el desempeño de sus labores, entre otras, gozan de mayor protección, de manera tal que se propicie el debate democrático” (Corte IDH, 2011, párr. 47), implicando un umbral de protección diferenciado, el cual se explica porque se han expuesto voluntariamente a un escrutinio más exigente.
Sin embargo, hay unas excepciones o limitaciones a la protección que se pueden dar a los Whistleblowers y es precisamente cuando los hechos constitutivos de dicha conducta no pueden ser objeto de deliberación en el marco de alguno de los sistemas de protección de Derechos Humanos existentes. Este es el caso que se puede presentar en la situación de Julián Assange y la forma cómo se está adelantando el proceso por parte de Estados Unidos en su contra. Al ser extraditado a Estados Unidos, el juicio de valor que se hará por parte del Sistema Jurídico Norteamericano será determinar si la calidad de la información por el divulgada atiende a aquella de carácter restringido por parte en el marco del ordenamiento local. El problema es que no hay garantía alguna de que uno de los puntos a analizar en dicho escenario sea que, al tratarse de información relativa a la violación de derechos humanos, no puede ser considerada como de carácter reservada o clasificada.
En el caso más extremo, cualquiera podría pensar que el imputado Julián Assange estaría en facultad de poner en conocimiento de algún Sistema Internacional de Protección de Derechos Humanos su caso, pero al tratarse de un proceso judicial adelantado en Estados Unidos, un país que no ha suscrito la Convención Americana de Derechos Humanos, no existiría la posibilidad de acudir ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Como se ha evidenciado en el caso anteriormente expuesto, y en casos como LAGOS DEL CAMPO VS. PERÚ y HALET VS. LUXEMBURGO, es el correspondiente tribunal del Sistema de Protección de Derechos Humanos el que normalmente da connotación de manera más justa a lo que se entiende contenido, aquello que se encuentra excepto o no del derecho a la libre expresión en cada caso concreto. No se trata de afirmar que el camino correcto para la protección de esta actividad sea siempre acudir ante un Tribunal Internacional de Derechos Humanos, sino de establecer que actualmente es la garantía más grande con la que se cuenta.
En conclusión, se puede afirmar que en el escenario internacional sí se protege el derecho a la libertad de expresión de aquellos que filtran información confidencial que revela violaciones de derechos humanos por parte de Estados o Empresas. El contratiempo se vislumbra en que la protección de los Whistleblowers se dificulta en Estados que no están sometidos a tratados de protección de derechos humanos, no por el hecho de no poder acceder como víctima a un tribunal de Derechos Humanos, sino porque estos Estados no atienden a los criterios internacionalmente establecidos como adecuados para determinar qué se considera y que no información sujeta a reserva o clasificada.
El problema ya no atiende tanto a una cuestión de ausencia de protección en el marco derecho internacional. La única forma de garantizar la protección para estos individuos que buscan y propician la materialización de la democracia, es a través de una determinación clara y precisa por parte de todos los Estados en su legislación interna de lo que se debe o puede entenderse como información restringida o de interés nacional, pero atendiendo a las recomendaciones de las organizaciones internacionales como las aquí mencionadas.
BIBLIOGRAFÍA:
- De Miguel, R. (2022). “El Gobierno de Johnson ordena la extradición de Julián Assange a Estados Unidos”. El País. Londres. Recuperado de: https://elpais.com/internacional/2022-06- 17/el-gobierno-de-johnson-ordena-la-extradicion-de-julian-assange-a-estados- unidos.html
- BBC Mundo News. (2019). “De qué acusan a Julián Assange, el fundador de WikiLeaks arrestado en la embajada de Ecuador en Londres y cuya extradición pide EE.UU” Recuperado de: https://www.bbc.com/mundo/noticias-internacional-47899792
- Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Relatoría Especial Para la Libertad de Expresión. (2010). “Declaración conjunta sobre Wikileaks”. Recuperado de: https://www.oas.org/es/cidh/expresion/showarticle.asp?artID=889&lID=2
- Committee of Ministers, Council of Europe. “Recommendation CM/Rec(2014)7”. Recuperado de: https://search.coe.int/cm/Pages/result_details.aspx?ObjectId=09000016805c5ea5
- European Comitee on Legal Co-operation, Council of Europe. “Protection of Whistleblowers” (s.f.). Recuperado de: https://www.coe.int/en/web/cdcj/activities/protecting-whistleblowers
- Organización de los Estados Americanos (OEA), Convención Americana sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica“, 22 noviembre 1969, disponible en esta dirección: https://www.refworld.org.es/docid/57f767ff14.html
- Corte IDH, Caso Fontevecchia D’Amico vs. Argentina, Sentencia de 29 de noviembre de 2011, Serie C No. 238. párr. 23. Recuperado de: https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_238_esp.pdf
- Corte IDH, Caso Lagos del Campo vs. Perú, Sentencia de 31 de agosto de 2017, Serie C No. 340. Recuperado de: https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_340_esp.pdf
- Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sección 3a), Caso Halet contra Luxemburgo, de 11 de mayo de 2021. Recuperado de: https://hudoc.echr.coe.int/eng#{%22itemid%22:[%22002-13266%22]}