Medio Ambiente
9 de abril de 2021
Dios como recurso natural: los ángeles y demonios del derecho internacional en la comunidad Embera Katío del Alto Sinú
Martín Posada Martínez[1]
“El agua está en el epicentro del desarrollo sostenible y es fundamental para el desarrollo socioeconómico, la energía, la producción de alimentos, los ecosistemas y para la supervivencia de los seres humanos”[2]. Como se explicará, la anterior definición, de las Naciones Unidas, pone en riesgo los derechos de múltiples comunidades indígenas. De la mano del mito del origen del agua de la comunidad Embera Katío, este texto busca demostrar cómo el derecho internacional ha contribuido y contribuye a la extinción de la cosmovisión indígena, pero a su vez, puede utilizarse como un mecanismo para protegerla.
No obstante que el agua es, por naturaleza, indispensable para la supervivencia de la vida en el planeta, existen otras formas de definirla. Por encima de todos sus usos y beneficios, en el caso de la comunidad Embera Katío, ésta es el origen de la comprensión del territorio, la organización, los recursos naturales y la cultura. El agua muestra la esencia de la población, influye en su forma de entender el mundo y de comportarse en el mismo.
El mito del origen del agua es el fundamento de este enfoque[3]. En este se explica que Karagabí fue el creador de las personas y todo lo que existe, menos del agua. Para que esta llegara a todas partes, Karagabí tuvo que vencer a un indio que la estaba reteniendo para sí. Buscando escapar, el indio transformó una laguna inmensa en un árbol gigante, llamado jenené. Al final, el creador derribó el árbol y el agua comenzó a brotar de todas sus partes. Tras hacerlo, advirtió que las ciénagas y ríos estarían para el beneficio de todos, un uso privado de este recurso sería castigado. “Yo estaré vigilando para que esto se cumpla. [sic] El embera que no cumpla este mandato será castigado!”[4], decía el héroe.
El jenené, al hacer parte de la naturaleza, debía ser compensado por su caída. La comunidad decidió que la mejor forma de compensarlo era defendiendo su propio pueblo, pues el árbol se había convertido en el símbolo de los katíos. Para ellos, las raíces principales del árbol, y por ende de la comunidad, son el territorio, la organización, los recursos naturales y la cultura. Cuidar de las raíces para reconstruir al jenené es la misión central de la comunidad, es su razón de ser.
El mito refleja cómo el agua es, por un lado, un recurso para el beneficio de todos que implica obligaciones exigidas por Karagabí y, por otro lado, el origen de la cosmovisión embera. El agua definió la forma en la que la comunidad se organiza, sus prioridades, sus objetivos, en definitiva, definió la manera en la que comprenden el mundo.
Ahora bien, lastimosamente los katíos eran los únicos que comprendían la relevancia inmaterial del agua. En 1994 la comunidad se vio forzada a decir Do Wabura Dai Bia Ozhirada, esto es “adiós río, el que nos daba todos nuestros beneficios”[5]. Lo anterior, debido a la aprobación y subsecuente construcción de la Represa Urrá, la cual desvió el río Keradó (Sinú), poniendo fin a su principal fuente ontológica. Este caso, al igual que en Belo Monte con el movimiento indígena brasileño y las comunidades indígenas en Cochabamba, es uno más en la lista de las injerencias unilaterales de Estados y empresas multinacionales en los territorios indígenas y sus recursos naturales. A partir de este punto se demostrará que el derecho internacional es, en gran parte, responsable de estos sucesos.
Como fundamento de la hipótesis, fue el Departamento de Estado de los Estados Unidos el que recomendó la construcción de la Represa Urrá al gobierno colombiano[6]. Con base en la evaluación del potencial de recursos hidráulicos en la región del Sinú, realizada por una empresa, asimismo, estadounidense[7], el Departamento de Estado enfatizó en la importancia de la explotación de los recursos hídricos para impulsar el desarrollo económico del país en 1963. Evidentemente, dicho informe ignoró la presencia de la comunidad embera en el territorio.
Lo anterior sería más alarmante si no respondiera a un sistema que de antaño venía funcionando. Se trata de la teoría de la dependencia, donde los países subdesarrollados son vistos como versiones atrasadas de los desarrollados. Las potencias consideraban que era suficiente con que los países subdesarrollados comenzaran a producir en condiciones capitalistas para que pudieran mejorar su condición[8]. El resultado no era más que la expansión del imperialismo occidental, manteniendo a los países en un estado de subordinación.
La teoría de la dependencia y la expansión del imperialismo tienen un factor común: el derecho internacional. Este fue el mecanismo implementado para justificar la expansión de las empresas imperiales y la consecuente explotación trasnacional de recursos naturales. Además, se podría decir que el derecho internacional fue el lenguaje utilizado para imponer ideas occidentales, particularmente, en materia de administración pública y desarrollo económico[9].
En efecto, las ideas imperialistas estaban tan arraigadas en el país que, el mismo ministro de Minas y Energía del gobierno de Andrés Pastrana (1998 – 2002), tras las protestas de la comunidad embera, afirmó que: “superado el inconveniente con los indígenas, el cual representó un año de atraso en las operaciones y pérdidas por 80 millones de dólares, la hidroeléctrica vendrá a reforzar el sistema nacional y volverá menos dependiente a los departamentos costeños de la línea de interconexión[10]”.
Condicionado por el imperialismo, el derecho internacional termina sobreponiendo el crecimiento económico sobre la conservación de las comunidades indígenas y su cosmovisión. De ahí la no inclusión de las comunidades indígenas en el informe presentado al gobierno colombiano en 1963 y la posterior destrucción de su fuente ontológica con la construcción de la Represa Urrá I.
En últimas, la esencia de los katíos, el origen de su razón de ser se convirtió en un mero recurso natural. Esta perspectiva se mantiene en la actualidad. De hecho, el texto comenzó con la definición del agua por parte de Naciones Unidas. En ella, evidentemente, se deja de lado la cosmovisión indígena, perpetuando un enfoque imperialista que, por obvias razones, conduce a la extinción de las comunidades. ¿Se atreverían el derecho internacional y las Naciones Unidas a definir al dios católico (predominante en Colombia) únicamente como un recurso natural?
Sin embargo, como explica Steven Pinker, el pesimismo posee una cara positiva. “El círculo en expansión de la compasión nos lleva a preocuparnos de los daños que habrían pasado inadvertidos en tiempos más crueles”[11]. En ese sentido, el hecho de denunciar al derecho internacional como una herramienta para la expansión del imperialismo y la destrucción de la cosmovisión indígena ha llevado al desarrollo de varios mecanismos que limitan su posible impacto negativo.
Es en este punto donde surge el derecho a la consulta previa. Creada en 1989 con el Convenio 169 de la OIT, sirve para determinar si los intereses de los pueblos indígenas serán perjudicados antes de emprender o autorizar cualquier programa de prospección o explotación de los recursos existentes en sus territorios[12]. La consulta previa busca proteger el derecho a la autodeterminación de las comunidades, garantizando sus derechos a la consulta, participación, y territorio y recursos. Esta ha servido para poner sobre la mesa los intereses de los indígenas, evitando la frecuente ignorancia de su existencia.
Cabe aclarar que, en el caso de la comunidad embera, el derecho a la consulta previa permitió que participaran en la discusión sobre los efectos que generaría la represa sobre su vida y las formas de reparación de sus derechos. Pese a ello, este mecanismo no los facultó para debatir sobre si la construcción debía o no efectuarse[13]. Es más, debido a las limitaciones de la consulta, la Corte Constitucional tuteló los derechos a la supervivencia, a la integridad étnica, cultural, social y económica, a la participación y al debido proceso de los katíos cuando la represa ya había sido construida[14].
Un uso adecuado de la consulta hubiera servido para evitar la destrucción de la cosmovisión de la comunidad. Este mecanismo, con sus limitaciones, tiene una intención legítima hacia la protección de las comunidades indígenas y su cosmovisión. Empero, es necesario que la interpretación de los distintos estándares del derecho internacional se realice teniendo en cuenta que existen distintas concepciones del mundo y que el pensamiento indígena, su cosmovisión, tiene la posibilidad de cambiar por completo sus fundamentos[15].
Con todo, la relación entre el derecho internacional y las comunidades indígenas es como el amor en tiempos de cólera. Para algunos es un demonio y para otros es un ángel. Como lenguaje de difusión del imperialismo, el derecho internacional se aleja de las comunidades. Con mecanismos como la consulta previa para la defensa del derecho a la autodeterminación de estos pueblos, se convierte en su mejor compañía. Usar el derecho internacional para defender a las comunidades contra el mismo derecho internacional es uno de los retos principales del Siglo XXI en el marco de las constituciones multiétnicas y pluriculturales. Quizá algún día se hable del indio usurpador del agua como demonio y de Karagabí como ángel.
[1] Estudiante de segundo año de Derecho de la Universidad Externado de Colombia (martin.posada@est.uexternado.edu.co).
[2] NACIONES UNIDAS. Asuntos que nos importan, Agua, s.f., pár. 1.
[3] JARAMILLO JARAMILLO, Efraín (Comp.). “Kimy, palabra y espíritu de un río”. Grupo internacional de trabajo sobre asuntos indígenas, 2011, pp. 53 – 56.
[4] Ibid. p. 56.
[5] RODRÍGUEZ GARAVITO, César y BAQUERO DÍAZ, Carlos Andrés. Conflictos socioambientales en América Latina: El derecho, los pueblos indígenas y la lucha contra el extractivismo y la crisis climática. Siglo XXI Editores, 2020, p. 171.
[6] RODRÍGUEZ GARAVITO, César y ORDUZ SALINAS, Natalia. Adiós río: La disputa por la tierra, el agua y los derechos indígenas en torno a la represa de Urrá. Dejusticia, 2012, pp. 33 – 34.
[7] Ibid. p. 33.
[8] ANGUIE, Anthony, KOSKENNIEMI, Martti y ORFORD, Anne. Imperialismo y derecho internacional: historia y legado, Estudio preliminar de ESLAVA, Luis; OBREGÓN, Liliana y URUEÑA, René. Siglo del Hombre Editores, Universidad de los Andes y Pontificia Universidad Javeriana, 2016, pp. 34 – 36.
[9] KÄMMERER, Jörn Axel. Colonialism. En: MINNEROP, Petra, WOLFRUM, Rüdiger y LACHENMANN, Frauke (eds.). International Development Law: The Max Planck Encyclopedia of Public International Law. Oxford University Press, 2008, pp. 222 – 226.
[10] EL TIEMPO. Urrá empezó a generar. 2000.
[11] PINKER, Steven. En defensa de la ilustración. Paidós, 2018, p. 75.
[12] ILO. ILO Convention on Indigenous and Tribal Peoples, 1989 (No. 189) : A Manual. Publications of the International Labour Office, 2003, pp. 15 – 21.
[13] RODRÍGUEZ GARAVITO, César y BAQUERO DÍAZ, Carlos Andrés. Op. cit., pp. 188 – 194.
[14] CORTE CONSTITUCIONAL. M.P. Carlos Gaviria Díaz, Sentencia T-652, 10 de noviembre de 1998.
[15] ILICH BACCA, Paulo. Indigenizing International Law and Decolonizing the Anthropocene: Genocide by Ecological Means and Indigenous Nationhood in Contemporary Colombia. Maguaré 33, 2: 139 – 169, p. 143.